¿Cuánto hereda el cónyuge sobreviviente si hay hijos o padres del fallecido? ¿Importa si los bienes son propios o gananciales?
La porción que hereda el cónyuge supérstite (sobreviviente) depende de quiénes sean los otros herederos legítimos que concurran con él/ella a la sucesión del causante (la persona fallecida). Es crucial distinguir entre bienes propios y gananciales del causante.
Concurrencia con Descendientes (Hijos, nietos, etc. - Art. 2433):
- Sobre los bienes propios del causante: El cónyuge supérstite hereda la misma parte que un hijo. Es decir, se cuenta como un hijo más para dividir los bienes propios. (Ejemplo: si hay cónyuge y 2 hijos, los bienes propios se dividen en 3 partes iguales).
- Sobre la porción de bienes gananciales que correspondía al cónyuge fallecido: El cónyuge supérstite NO tiene parte alguna en esta división. Esta porción de gananciales del causante la heredan íntegramente los descendientes. Esto se debe a que el cónyuge supérstite ya recibe su propia mitad (50%) de todos los bienes gananciales de la sociedad conyugal, no como heredero, sino como socio de esa comunidad que se disuelve por la muerte.
Concurrencia con Ascendientes (Padres, abuelos, etc. - Art. 2434):
- Esto ocurre si no hay descendientes.
- Al cónyuge supérstite le corresponde la mitad de la herencia del causante.
- La otra mitad de la herencia corresponde a los ascendientes.
- En este caso, la herencia del causante sobre la que se calcula la mitad para el cónyuge y la mitad para los ascendientes incluye tanto los bienes propios del causante como la porción de bienes gananciales que le correspondía al causante.
Exclusión de Colaterales (Art. 2435):
- Si el causante no deja descendientes ni ascendientes, el cónyuge supérstite hereda la totalidad de la herencia, excluyendo a los parientes colaterales (hermanos, tíos, etc.).
Causales de Exclusión del Cónyuge:
El derecho hereditario del cónyuge puede cesar en ciertos casos:
- Matrimonio "in extremis" (Art. 2436): Si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente al momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible (salvo que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial).
- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia (Art. 2437): El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.