¿Los herederos deben pagar las deudas del fallecido con su propio dinero? ¿Hasta dónde llega su responsabilidad?
Una preocupación común al heredar es si se asumirán las deudas del causante (la persona fallecida) y si estas podrían afectar el patrimonio personal de los herederos.
Principio General: Responsabilidad Limitada (Intra Vires Hereditatis - Art. 2317):
- El Artículo 2317 del Código Civil y Comercial establece la regla general: "El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos."
- Esto se conoce como responsabilidad intra vires hereditatis (dentro de las fuerzas de la herencia). Significa que los herederos, en principio, no responden con sus propios bienes personales por las deudas del causante. Su responsabilidad se limita al valor de los activos que componen la herencia.
- Si la herencia tiene más deudas que bienes, los herederos no tendrán que pagar el excedente de su bolsillo.
- En caso de pluralidad de herederos, responden con la masa hereditaria indivisa.
Excepciones: Casos de Responsabilidad Ilimitada con Bienes Propios (Art. 2321):
Sin embargo, el Artículo 2321 establece situaciones en las cuales el heredero sí responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia. Esto ocurre si el heredero:
- a) No hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización.
- b) Oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario.
- c) Exagera dolosamente el pasivo sucesorio (inventa o agranda deudas).
- d) Enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. (Por ejemplo, vende bienes hereditarios y se queda con el dinero sin ingresarlo a la sucesión para pagar deudas).
En estos casos de sanción, la responsabilidad del heredero se extiende más allá de los bienes recibidos y puede afectar su patrimonio personal.
Preferencia de Acreedores del Causante (Art. 2316):
- Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios, tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los propios herederos.
Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario también responde limitadamente (Art. 2318).