¿Cuál es la diferencia fundamental entre ser 'heredero' y ser 'legatario' en una sucesión?
El Artículo 2278 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la distinción conceptual entre heredero y legatario:
- Heredero: Es la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia. El heredero sucede al causante en la totalidad o en una porción abstracta de su patrimonio (bienes, derechos y deudas). Tiene una vocación "al todo", es decir, si otros coherederos no aceptan su parte, el heredero que sí acepta puede acrecer su porción. Los herederos responden por las deudas del causante, en principio, con los bienes que reciben (Art. 2280). Pueden ser designados por ley (herederos legítimos o ab intestato) o por testamento (herederos universales o de cuota).
- Legatario: Es la persona que recibe un bien particular o un conjunto de ellos, específicamente individualizados por el causante en su testamento. Por ejemplo: "Lego mi automóvil patente XYZ123 a Juan Pérez". El legatario sucede a título particular, es decir, solo en esos bienes determinados. No tiene vocación a la universalidad de la herencia y, en principio, no responde por las deudas del causante más allá del valor del bien legado (salvo excepciones, como un legado de universalidad de bienes y deudas, Art. 2318). El legatario solo puede ser instituido por testamento.
En resumen:
Aspecto | Heredero | Legatario |
---|---|---|
Tipo de llamamiento | Universal o a parte indivisa | Particular (sobre bien/es determinados) |
Vocación al todo | Sí | No |
Responsabilidad por deudas | Sí (con los bienes heredados) | Limitada (generalmente al valor del legado) |
Origen | Ley o Testamento | Solo Testamento |
Desde la muerte del causante, los herederos adquieren la posesión de la herencia y pueden ejercer los derechos del causante (Art. 2280), mientras que el legatario de cosa cierta y determinada es propietario desde la muerte pero debe pedir la entrega del bien al heredero (Art. 2498).