¿Qué puede hacer el administrador judicial de una sucesión? ¿Puede vender bienes de la herencia?
El administrador judicial de una sucesión tiene una serie de deberes y facultades orientados a conservar y gestionar el patrimonio hereditario hasta su partición, así como a preparar la liquidación.
Funciones Generales (Art. 2353):
- Realizar actos conservatorios de los bienes: Tomar medidas para mantener el valor y estado de los bienes de la herencia (ej. reparaciones necesarias, pago de impuestos para evitar embargos).
- Continuar el giro normal de los negocios del causante: Si el causante tenía una empresa o actividad comercial, el administrador debe procurar su continuación para no perjudicar su valor.
- Promover la realización (venta) de bienes en la medida necesaria para el pago de deudas y legados: Esta es una función clave para liquidar el pasivo de la sucesión.
Enajenación (Venta) de Bienes por el Administrador:
El Artículo 2353 establece reglas específicas para la venta de bienes:
- Cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa: El administrador puede enajenarlas por sí solo, sin necesidad de autorización adicional, dada la urgencia o conveniencia.
- Para la enajenación de otros bienes (ej. inmuebles, muebles no perecederos de valor, acciones): El administrador necesita:
- Acuerdo unánime de los herederos; o, en su defecto,
- Autorización judicial. El juez evaluará la conveniencia y necesidad de la venta.
Cobro de Créditos y Acciones Judiciales (Art. 2354):
- Previa autorización judicial o de los copartícipes (herederos, si son plenamente capaces y están presentes), el administrador debe:
- Cobrar los créditos que el causante tenía a su favor.
- Continuar las acciones judiciales promovidas por el causante.
- Iniciar las acciones necesarias para hacer efectivos los derechos del causante.
- Presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
- En ningún caso el administrador puede realizar actos que importen disposición de los derechos del causante sin la debida autorización.
Rendición de Cuentas (Art. 2355):
- El administrador debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca, salvo que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo. La cuenta definitiva se presenta al concluir la administración (Art. 2361).