¿Se pueden ceder (vender o donar) los derechos sobre una herencia? ¿Qué implica?
Sí, una persona que ha sido llamada a una herencia (y que no la ha renunciado) puede ceder sus derechos hereditarios a otra persona. Esto se conoce como cesión de herencia o cesión de derechos hereditarios.
Momento a partir del cual produce efectos (Art. 2302):
La cesión de derechos hereditarios sobre una herencia ya abierta (deferida) o sobre una parte indivisa de ella tiene efectos en distintos momentos según a quién se refiera:
- Entre los contratantes (cedente y cesionario): Desde la celebración del contrato de cesión (generalmente formalizado por escritura pública).
- Respecto de otros coherederos, legatarios y acreedores del cedente: Desde que la escritura pública de cesión se incorpora al expediente sucesorio.
- Respecto al deudor de un crédito de la herencia: Desde que se le notifica la cesión.
Extensión y Exclusiones (Art. 2303):
- La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
- No comprende, salvo pacto en contrario:
- Lo acrecido posteriormente por una causa distinta (ej. renuncia o exclusión de un coheredero).
- Lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión.
- Los derechos sobre sepulcros, documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia (que tienen un componente más personal).
Derechos del Cesionario (Art. 2304):
- El cesionario (quien recibe los derechos) adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente (heredero original) en la herencia.
- También tiene derecho a participar en el valor de bienes gravados después de la apertura y antes de la cesión, y en el de los consumidos o enajenados en ese período (excepto frutos percibidos).
Garantía por Evicción (Art. 2305):
- Si la cesión es onerosa (se vende), el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde. No responde por la evicción (pérdida del bien por un mejor derecho de un tercero) ni por vicios de los bienes, salvo pacto en contrario.
- Si es gratuita (se dona), el cedente responde limitadamente, como un donante.
Obligaciones del Cesionario (Art. 2307):
- Debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta el valor de la porción recibida. Las cargas particulares del cedente y tributos impagos al tiempo de la cesión son a cargo del cesionario.
Es importante destacar que la cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por estas reglas, sino por las del contrato que corresponda (ej. compraventa, donación), y su eficacia está sujeta a que el bien sea efectivamente atribuido al cedente en la partición (Art. 2309).