Tras la liquidación en un divorcio, ¿cómo se dividen los bienes gananciales de la comunidad?
Una vez disuelta la comunidad de ganancias y realizada la liquidación (determinación de activos, pasivos y recompensas), se procede a la partición de la masa común de bienes gananciales netos.
Derecho a Pedir la Partición (Art. 496):
- Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo por cualquiera de los ex-cónyuges (o sus herederos, si alguno falleció después de la disolución pero antes de la partición).
Masa Partible (Art. 497):
- La masa común a partir se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge. Es decir, el valor de los bienes gananciales una vez deducidas las deudas de la comunidad y ajustadas las cuentas de recompensas.
División por Partes Iguales (Art. 498):
- La regla fundamental es: "La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales."
- Esto significa que cada ex-cónyuge tiene derecho al 50% del valor neto de los bienes gananciales. No importa si uno ganó más dinero durante el matrimonio o si uno tenía más bienes propios que el otro; los gananciales se dividen por igual.
Forma de la Partición (Art. 500):
- El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias. Esto puede implicar la formación de lotes de bienes de valor equivalente para cada cónyuge.
- Si todos los interesados son plenamente capaces, pueden acordar libremente la forma de partición (Art. 498, último párrafo).
Atribución Preferencial (Art. 499):
- Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de ciertos bienes (ej. el establecimiento comercial que formó, la vivienda que ocupa), aunque excedan su 50%, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge. El juez puede conceder plazos para el pago si se ofrecen garantías.
Los gastos de la partición están a cargo de ambos cónyuges a prorrata de su participación (Art. 501).