¿Qué es la 'indivisión postcomunitaria' tras un divorcio y cómo se administran los bienes mientras dura?
Cuando la comunidad de ganancias se extingue en vida de ambos cónyuges (por ejemplo, por divorcio, anulación, separación judicial de bienes o cambio de régimen), y antes de que los bienes gananciales sean efectivamente liquidados y partidos, se entra en un período denominado indivisión postcomunitaria.
El Artículo 481 del Código Civil y Comercial establece que si la comunidad se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esa Sección.
Reglas de Administración Durante la Indivisión Postcomunitaria (Art. 482):
- Acuerdo de los ex cónyuges: Si los ex cónyuges logran un acuerdo sobre cómo administrar y disponer de los bienes indivisos (que antes eran gananciales), se aplicarán las reglas que ellos pacten.
- Subsistencia de reglas de la comunidad: Si no hay acuerdo, subsisten las reglas relativas al régimen de comunidad en cuanto no sean modificadas por esta sección. Esto implica, por ejemplo, que para disponer de bienes registrables se seguiría necesitando el asentimiento de ambos.
- Deber de información: Cada uno de los copartícipes (ex cónyuges) tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria de los bienes indivisos.
- Oposición: El otro copartícipe puede formular oposición cuando el acto proyectado por uno de ellos vulnere sus derechos.
Medidas Protectorias (Art. 483):
Si los intereses de uno de los ex cónyuges se ven afectados, puede solicitar al juez medidas como:
- La autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada.
- Su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro (con facultades similares a la administración de una herencia).
Uso de los Bienes Indivisos (Art. 484):
- Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el juez regula este derecho.
- El uso y goce excluyente por uno de ellos sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al otro a partir de la oposición fehaciente.
Frutos y Rentas (Art. 485):
- Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. Quien los percibe debe rendir cuentas. Quien tiene uso o goce exclusivo de un bien debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
Este período de indivisión finaliza con la partición de los bienes (Art. 496 y ss.).