En el régimen de comunidad, ¿qué bienes se consideran 'propios' de cada cónyuge y no se dividen en el divorcio?
Dentro del régimen de comunidad de ganancias, el Artículo 464 del Código Civil y Comercial de la Nación detalla cuáles son los bienes propios de cada cónyuge. Estos bienes, en principio, no entran en la masa partible al momento del divorcio, sino que cada cónyuge conserva su titularidad exclusiva. Son, entre otros:
- a) Bienes preexistentes: Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad (es decir, antes de casarse o al optar por este régimen).
- b) Bienes recibidos por herencia, legado o donación: Los adquiridos durante la comunidad por estos títulos gratuitos, aunque sea conjuntamente por ambos (en este caso, son propios por mitades, salvo disposición contraria del testador o donante). Se exceptúan las donaciones remuneratorias por servicios prestados durante la comunidad, que pueden tener carácter ganancial en parte.
- c) Bienes adquiridos por subrogación real con fondos propios: Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios. Pueden existir recompensas si la comunidad aportó una parte.
- d) Créditos o indemnizaciones subrogantes: Aquellos que reemplazan en el patrimonio a otro bien propio (ej. indemnización por la destrucción de un auto propio).
- e) Productos de bienes propios: Con excepción de los de las canteras y minas.
- m) Ropas y objetos de uso personal: Sin perjuicio de recompensa a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta.
- m) Instrumentos necesarios para el ejercicio del trabajo o profesión: Sin perjuicio de recompensa si fueron adquiridos con bienes gananciales.
- n) Indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales (daño moral) y por daño físico: Excepto la parte correspondiente al lucro cesante que hubiera sido ganancial.
- ñ) El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos: Aunque las cuotas devengadas durante la comunidad son gananciales.
- o) Propiedad intelectual, artística o industrial: Si la obra fue publicada/interpretada, concluida o el invento/marca/diseño patentado/registrado ANTES del comienzo de la comunidad. El derecho moral es siempre personal.
Existen otras categorías más específicas en el artículo (como crías de ganado propio, bienes adquiridos por derecho preexistente, etc.). Es fundamental la correcta acreditación del carácter propio, especialmente para bienes registrables (Art. 466).