En el régimen de comunidad, ¿qué bienes se consideran 'gananciales' y se dividen en el divorcio?
En el régimen de comunidad de ganancias, los bienes gananciales son aquellos que, como regla general, se dividirán por mitades entre los cónyuges al momento del divorcio (o disolución de la comunidad por otra causa). El Artículo 465 del Código Civil y Comercial de la Nación enumera cuáles son:
- a) Bienes adquiridos onerosamente durante la comunidad: Los creados, adquiridos por título oneroso (compra, permuta con otro bien ganancial, etc.) o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén calificados como propios por el Art. 464.
- b) Bienes adquiridos por azar: Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro.
- c) Frutos de bienes propios y gananciales: Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y de los bienes gananciales, devengados (producidos) durante la comunidad. Ejemplos: alquileres de un inmueble (sea propio o ganancial), intereses de un plazo fijo, cosechas.
- d) Frutos del trabajo o industria: Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad. Esto incluye salarios, honorarios, ganancias de un negocio o empresa.
- e) Usufructo de bien propio: Lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio.
- h) Productos de bienes gananciales y de canteras/minas propias: Los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad.
El artículo contiene otras categorías más específicas (como crías de ganado ganancial, bienes adquiridos post-extinción por derecho adquirido onerosamente durante la comunidad, etc.).
Una presunción importante es que se consideran gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, salvo prueba en contrario (Art. 466). Las indemnizaciones por muerte del otro cónyuge no son gananciales.