¿En qué casos un ex-cónyuge puede reclamar alimentos al otro después de la sentencia de divorcio?
Una vez dictada la sentencia de divorcio, el deber general de alimentos entre cónyuges que existía durante el matrimonio y la separación de hecho cesa (Art. 432). Sin embargo, el Artículo 434 del Código Civil y Comercial establece dos supuestos excepcionales en los que se pueden fijar prestaciones alimentarias a favor de un ex-cónyuge después del divorcio:
A favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse:
- La enfermedad debe ser grave.
- Debe ser preexistente al momento de la sentencia de divorcio.
- Debe impedirle a la persona generar sus propios ingresos para subsistir.
- Si el alimentante (quien debe pagar) fallece, esta obligación alimentaria se transmite a sus herederos.
A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos:
- Se deben evaluar los recursos del solicitante y su capacidad real de obtenerlos.
- Para esta causal, se tienen en cuenta específicamente las pautas de los incisos b), c) y e) del artículo 433:
- b) La edad y el estado de salud de ambos cónyuges.
- c) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos.
- e) La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.
- Limitaciones importantes para esta causal:
- La obligación alimentaria no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio.
- No procede a favor del que recibe la compensación económica del Artículo 441.
Causas de Cese de Estos Alimentos Post-Divorcio:
En ambos supuestos, la obligación cesa si:
- Desaparece la causa que la motivó (ej. se cura de la enfermedad, consigue un empleo adecuado).
- La persona beneficiada contrae nuevo matrimonio o vive en unión convivencial.
- El alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio ya previó alimentos entre los ex-cónyuges, rigen las pautas allí convenidas.